En fecha de 16 de septiembre de 2021 ha entrado en vigor del Real Decreto Ley 17/2021 de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad (el “RDL 17/2021”).

Entre las medidas introducidas por el RDL 17/2021 se incluyen las que se resumen a efectos informativos, sucintamente y sin carácter exhaustivo, a continuación:

1. SUMINISTRO MÍNIMO VITAL:

  • Se introduce un nuevo artículo 45 bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que regula el suministro mínimo vital del que son beneficiarios los consumidores vulnerables, el cual consiste en una garantía de suministro por una potencia límite máxima (3,5 kW), durante un periodo de seis meses a contar desde la finalización los cuatro meses previstos en el art. 52.3 LSE, de modo que hasta transcurrido dicho periodo de seis meses no podrá suspenderse el suministro por impago.
  • El procedimiento de suspensión no podrá iniciarse hasta transcurridos los mencionados seis meses.
  • Para la aplicación del suministro mínimo vital, la empresa comercializadora solicitará a la empresa distribuidora, su aplicación. La empresa comercializadora de referencia remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de diez días desde la mencionada solicitud para informarle de este extremo.
  • Se modifica el contenido de las cartas a remitir a los clientes en el procedimiento de impago previstas en el RD 897/2007.

2. MEDIDAS EN RELACIÓN AL IVPEE:

  • Se reduce la base imponible del ejercicio 2021: Para el ejercicio 2021 la base imponible del IVPEE estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto.
  • Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
  • Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

3. TIPO IMPOSITIVO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD:

  • Se modifica hasta el 31 de diciembre de 2021, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

4. SUBASTAS DE CONTRATOS DE COMPRA DE ENERGÍA:

  • Se regulan subastas de contratos de compra de energía a largo plazo, cuyas condiciones se especificarán en la convocatoria. Las mencionadas subastas se instrumentarán a través de contratos a plazo tipo forward, con un periodo de liquidación igual o superior a un año.
  • Los sujetos vendedores en las subastas serán los productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en la generación de energía eléctrica, que deberán participar en las subastas obligatoriamente.
  • Los compradores podrán ser los sujetos del mercado de producción participantes en el mercado, entendidos como aquellos comercializadores que tengan cartera de clientes, consumidores directos en mercado, o sus correspondientes representantes. Los sujetos compradores no podrán pertenecer a alguno de los grupos empresariales cuya matriz haya sido considerada en cada momento como operador principal en el sector eléctrico. También podrán concurrir como compradores en las subastas las comercializadoras de referencia, para el suministro al precio voluntario para el pequeño consumidor, en los términos que se establezcan en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
  • La generación vinculada a estas subastas de contratos de compra de energía a largo plazo corresponderá a un máximo del 25 % del valor de energía anual generada más bajo de los últimos diez años de las instalaciones inframarginales gestionables y no emisoras que no perciban retribución específica y que no hayan resultado adjudicatarias en las subastas de desarrollo de energías renovables.
  • Se establecerá un precio de reserva, de carácter confidencial, por debajo del cual quedarán rechazadas las ofertas y que será calculado conforme a una metodología confidencial, que será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía. La metodología tendrá en cuenta parámetros objetivos y los costes asociados a la generación objeto de subasta.
  • La entidad administradora de la subasta será OMI-Polo Español SA (OMIE) directamente o a través de alguna de sus filiales.
  • Las empresas compradoras en las subastas deberán reflejar en sus facturas a aquellos consumidores en mercado libre cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada su condición de compradores en las subastas cuyo periodo de entrega coincida con el periodo de facturación correspondiente, así como la cantidad de energía concreta adquirida por la empresa en dichas subastas.
  • De conformidad con las circunstancias del mercado, la primera subasta de contratos de compra de energía a plazo se celebrará antes del 31 de diciembre de 2021.
  • La cantidad total de energía anual a subastar en la primera subasta será de 15.830,08 GWh, con el siguiente reparto entre los sujetos vendedores:

– Grupo Endesa: 6.737,26 GWh.

– Grupo Iberdrola: 7.323,63 GWh.

– Grupo Naturgy: 1.405,48 GWh.

– Grupo EDP: 363,72 GWh.

5. MINORACIÓN DEL EXCESO DE RETRIBUCIÓN DEL MERCADO ELÉCTRICO CAUSADO POR EL ELEVADO PRECIO DE COTIZACIÓN DEL GAS NATURAL EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES:

  • Con efectos desde la entrada en vigor del RDL 17/2021 y hasta el 31 de marzo de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía que tiene en cuenta el mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.
  • Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y las instalaciones de producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados en el artículo 14 LSE. También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de potencia neta igual o inferior a 10 MW.
  • Estas cantidades tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y se destinarán a financiar los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.

6. CARGOS DEL SISTEMA:

  • Se actualizan a la baja de los cargos del sistema eléctrico para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del RDL 17/2021 y el 31 de diciembre de 2021.
  • Las comercializadoras deberán repercutir en las facturas que emitan a los consumidores, correspondientes a los consumos realizados desde la entrada en vigor del RDL 17/2021, el descuento asociado a los cargos con respecto a los cargos establecidos en la Orden TED/371/2021, de 19 de abril, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad que resultan de aplicación a partir del 1 de junio de 2021. Dicho descuento aparecerá expresado en euros y en una línea independiente de la factura.
  •  Para hacer este traslado, el comercializador deberá aplicar los siguientes criterios:

(a) En relación con el término de potencia, se deducirá de cada precio del término de potencia del contrato, la variación que corresponda por la aplicación de los nuevos términos de potencia de los cargos.
(b) En relación con el término de energía:
1.º En el caso de contratos indexados al precio horario del mercado de electricidad, o en el caso de que los periodos horarios del contrato coincidan con los periodos de los cargos, se deducirá de cada término de energía del contrato, la variación correspondiente a cada peaje.
2.º En el caso de que los periodos horarios del contrato no coincidan con los periodos de los cargos, se deducirá de cada precio del término de energía del contrato, las variaciones de los términos de energía de los nuevos cargos, ponderadas con el perfil de consumo del consumidor.

A estos efectos, para los contratos en baja tensión, se aplicará el conjunto de perfiles de consumo II recogidos en el anexo IV en la Resolución de 18 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico, para el año 2021, o disposición que le sustituya en su caso, correspondiente a cada peaje.

Para el resto de consumidores, se aplicará el perfil que se ajuste mejor al consumidor.

El RDL establece las concretas variaciones que corresponden para los consumidores en baja tensión, teniendo en cuenta las opciones de suministro más habituales.

7. REVISIÓN DE LOS PARÁMETROS RETRIBUTIVOS APLICABLES A LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES, COGENERACIÓN Y RESIDUOS:

  • La CNMC llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
  • Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del RDL 17/2021.