La CNMC ha publicado el 17 de febrero de 2022 los siguientes criterios interpretativos de las medidas de protección de los consumidores establecidas en el Real Decreto-Ley 23/2021, de medidas urgentes en materia de energía par la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural (el “RDL 23/2021”):

1. Obligación de publicar la información de precios de las ofertas y remisión a la CNMC:

El RDL 23/2021 introduce en el art. 46.1 de la Ley del Sector Eléctrico un nuevo párrafo u) según el cual las comercializadoras deberán:

“«u) Publicar información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios aplicables a todas las ofertas disponibles en cada momento, y, en su caso, sobre las condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre los servicios adicionales que exija su contratación. Esta información deberá ser remitida también a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, según los criterios que establezca esta, con el fin de que estén a disposición de todos los consumidores a través de su herramienta web Comparador de Ofertas de Energía.»
 
El RDL 23/2021 viene a reforzar en la LSE una obligación que ya tenían las empresas comercializadoras de electricidad. En concreto la Disposición Adicional Novena de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establecía que la CNMC gestionaría un sistema de comparación de los precios del suministro de la electricidad sobre la base de las ofertas que, para colectivos o grupos de consumidores, realicen las empresas comercializadoras y que dicho sistema sería accesible para los consumidores a través de internet. Y en cumplimiento de ello la CNMC tiene en su web un sistema de comparación de ofertas. Las ofertas que de conformidad con dicha disposición adicional deben comunicarse a la CNMC para su inclusión en el comparador son las destinadas a colectivos o grupos de consumidores, por tanto, no se refiere a ofertas limitadas por grupos tarifarios. Teniendo en cuenta que las comercializadoras solo ofrecen productos estandarizados para consumidores de pequeño o mediano tamaño, el diseño del comparador de ofertas recoge las ofertas de electricidad para consumidores en baja tensión.

De conformidad con la mencionada disposición adicional la remisión de la información a la CNMC se efectuará en un formato normalizado al menos con diez días de antelación a la fecha de efectividad o publicación de la oferta correspondiente. Las comercializadoras que dispongan de ofertas de electricidad para consumidores finales y no estén dados de alta todavía, deben darse de alta enviando un correo a la dirección [email protected] solicitando el acceso y aportando determinada documentación.

A fecha del Acuerdo de la CNMC el comparador de ofertas de la CNMC solo permite introducir ofertas eléctricas con precio fijo según estructura definida en la Circular 3/2020, si bien, se indica que se está desarrollando la posibilidad de inclusión de ofertas flexibles e indexadas.

De acuerdo con las modificaciones introducidas las comercializadoras tienen la obligación de publicar información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios aplicables a todas las ofertas disponibles en cada momento y, en su caso, sobre las condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como información sobre los servicios adicionales que exija su contratación. Esta información será facilitada a través de todos los medios de comunicación en los que se publiciten, y en todo caso, en su página web. Las ofertas que deben publicitarse serán todas aquellas ofertas no personalizadas a las que puedan acogerse los consumidores en función de sus características de consumo. Deberá quedar claramente reflejado en el medio en el que se publicite el tipo de oferta que es (fija, flexible, indexada, etc.), si tiene descuentos y durante cuánto tiempo aplican.

Esta obligación de publicidad no afecta a las tarifas personalizadas que son aquellas ofrecidas para un único consumidor, con características de precio diferentes de las ofertadas a otros consumidores. Según la CNMC no se consideran tarifas personalizadas:

  • aquellas que aplican a consumidores en base a rangos de consumo (por ejemplo, una tarifa que oferta la venta de 3.000 kWh/año que aplica a consumidores con consumos entre 2.000 y 3.000 kWh, no se considera una tarifa personalizada).
  • aquellas consistentes en un precio fijo ofrecidas por los comercializadores durante periodos de corta duración.

La CNMC considera que todas las ofertas deberían mostrarse con las mismas unidades considerando adecuado que las ofertas se publiquen indicando el término fijo en €/kW/año y el término variable en €/kWh. Los precios publicados deben incluir todas las tasas e impuestos aplicables.

En el caso de tarifas con un tope o una cuota de consumo anual (tarifas “planas”) los precios deberán ser publicados indicando los términos fijos y variables. Se indicará los precios con el mismo formato, incluyendo la cuota mensual como término fijo. Se deben publicar los precios (en €/kWh) de las penalizaciones y bonificaciones en el caso de exceso o defecto de consumo con respecto al consumo máximo asociado a la cuota. Adicionalmente,

para mejorar su comparabilidad de estas ofertas, se considera que se debería informar el precio unitario equivalente (en €/kWh) que se obtenga con al menos 3 escenarios de consumo:

–           El precio óptimo: el consumidor ajusta su consumo anual al límite del consumo pactado en la tarifa.

–           El precio si el consumidor se excede en un 20% de dicho consumo anual.

–           El precio si el consumidor solo alcanza el 80% del consumo anual contratado.

2.  Derecho de los consumidores a ser debidamente avisados de las revisiones de precios:

En la LSE se modifica el párrafo e) del artículo 44.1, que recoge el siguiente derecho de los consumidores:

«e) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso.

Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.

Las comunicaciones de revisiones de precios deberán incluir una comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como una estimación del coste anual del suministro para dicho consumidor y su comparativa con el coste anual anterior.»

El Acuerdo de la CNMC distingue diversos supuestos en cuanto a la obligación de informar a los consumidores de los nuevos precios del suministro:

A) Revisión de precios derivada de la modificación de las condiciones del contrato, renovación del contrato (generalmente anual) o prórroga del contrato de suministro: Según la CNMC con carácter general, se debe informar sobre el nuevo precio y el coste anual estimado, siempre que se produzca una modificación de las condiciones de contrato, así como en la renovación (generalmente anual) o prórroga del contrato de suministro. Se deberá informar con la antelación de un mes y se deberá informar al consumidor de su derecho a rescindir el contrato sin coste ni penalización alguna. No se puede limitar el plazo para que el consumidor ejerza este derecho de rescisión porque la ley le reconoce este derecho sin límite de plazo (sin perjuicio de la aplicación de la normativa general sobre caducidad o prescripción de este tipo de acciones). En cualquier caso, según lo previsto en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, se recuerda que las prórrogas de los contratos en baja tensión podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.

B) Revisión de precios derivada de la aplicación de las condiciones previstas en el contrato: Como regla general, siempre que sea posible, se informará al cliente de la revisión de precios con la antelación de un mes, o tan pronto como se conozca el nuevo precio en caso de que no se conozca con la antelación establecida. La CNMC distingue varias casuísticas:

  • Revisiones de precios por variación de los conceptos regulados (peajes, cargos o impuestos) contemplada en el contrato de suministro: Cuando el contrato contemple la revisión del precio por la variación de los conceptos regulados, no será necesario notificar al consumidor con antelación la variación de precios derivada de dicha revisión. Bastará con comunicarlo cuando se produce la actualización.
  • Contratos con revisiones de precios anuales (por ejemplo, con el IPC): Se deberá informar sobre el precio y el coste anual estimado con una antelación de un mes.
  • Contratos con revisiones de precios de periodicidad inferior al año, en base a la aplicación de los criterios objetivos preestablecidos en el contrato (ejemplo, PVPC eléctrico):
    • El precio está referenciado mediante una fórmula al precio de otro mercado o al precio del mercado mayorista, por lo que el precio de la energía puede ir variando todos los días e incluso, todas las horas. En este caso, deberá informarse -con antelación de un mes- de la revisión de precios solamente si -de acuerdo con lo previsto en el contrato- se modifica la fórmula de cálculo del precio o algún elemento de la misma. No obstante, si los supuestos de modificación de la fórmula de cálculo o de sus elementos no estuvieran previstos en el contrato, habrá de considerarse como si fuera una modificación de contrato, con derecho a rescisión del consumidor.
    • El precio está indexado a alguna referencia de mercado que se actualice con periodicidad trimestral o semestral: Cuando la revisión se realice con periodicidad inferior al año, en base a los criterios objetivos o fórmulas preestablecidos en el contrato, no será necesario notificar al consumidor con antelación la variación de precios derivada de dicha revisión. Bastará con comunicarlos nuevos precios aplicables cuando se produce la actualización que corresponda.

C) Los cambios que se produzcan en los contratos de fijo a indexado o viceversa son considerados por la CNMC como una modificación del contrato a los efectos de lo previsto en el artículo 44.1e) de la LSE, por lo que el consumidor tendrá derecho a rescindir el contrato sin coste alguno. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el cambio de condiciones del contrato puede producirse siempre que la variación del precio, su fórmula u otras condiciones esté prevista en contrato de una forma específica, clara y trasparente. En todo caso, no cabe eludir el derecho de recisión del consumidor aun cuando en el contrato se estipule que el sistema de fijación de precios se puede modificar sin concretar en qué supuestos y en qué puede consistir (en concreto y con claridad) esa modificación.

 3. Derecho de los consumidores a recibir una estimación del coste anual del suministro y su comparativa con el coste anual anterior:

La estimación del nuevo coste anual se debe realizar con la mejor información disponible en el momento en el que se realiza la revisión de precios al consumidor. Se recomienda incluir una explicación sencilla con los parámetros más significativos utilizados para realizar la estimación, en particular, el consumo anual estimado, así como las hipótesis consideradas. También se puede indicar, en su caso, que la estimación podría verse alterada si el patrón de consumo real se desvía de las previsiones realizadas.

En los contratos con precios sujetos a indexaciones, se considera como método más conveniente emplear la mejor previsión de la evolución de dichos índices, para el siguiente año, acudiendo a las cotizaciones disponibles en los mercados de futuros, utilizando referencias públicas. Si se utilizaran datos históricos del mercado de contado, deberá indicarse claramente en la comparación que se aporte.

En la comparativa de precios aplicados antes y después de la revisión, se considera preferible emplear los valores de IVA e impuestos sin reducción para el cálculo, antes y después de la revisión de precios.

Si no se dispone del consumo anual, ni de una estimación personalizada para el punto de consumo, se recomienda estimar el consumo anual de electricidad a partir del consumo de los meses con datos disponibles y distribuirlo mensualmente considerando los porcentajes indicados en el Acuerdo de la CNMC, y aplicando los criterios indicados en el Acuerdo.

4. Obligaciones en el caso de rescisión del contrato por parte del comercializador:

 La CNMC entiende que en aquellos casos que el comercializador decida rescindir un contrato conforme a las condiciones económicas pactadas, debería compensar económicamente al consumidor y con al menos, el mismo criterio de penalización, en el caso de contemplarse en el contrato, que si hubiera sido el consumidor el que rescindiese dicho contrato