El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo respecto de varios artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, que regula la creación del Impuesto del Valor sobre la Producción de la Energía Eléctrica.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (“TS”) planteó el pasado enero cuestión de inconstitucionalidad en relación a los artículos 1; 4.1; 6.1. y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (“IVPEE”), por entender que los referidos artículos contravenían el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española (“CE”).
La única cuestión que se dilucida en el Auto dictado por el Tribunal Constitucional (“TC”) es si es posible que un tributo como el IVPEE pueda gravar una manifestación de capacidad de económica que ya está gravada con otro tributo, en este caso el Impuesto de Actividades Económicas (“IAE”). Como puede observarse en ningún momento se pone en tela de juicio el hecho de si el IVPEE grava una auténtica capacidad económica, a pesar de que tanto el hecho imponible como la base imponible sobre el que recae el IVPEE no tiene en cuenta los gastos asociados a la producción de la energía eléctrica, pudiendo llegarse a producirse en algunos casos ausencia total de capacidad económica.
El TC se pronuncia resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad decretando que no toda doble imposición de impuestos es contraría al ordenamiento jurídico y, por tanto, contraria al principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad del artículo 31.1 CE.
Así señala el TC que “en nuestro ordenamiento sólo está proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales”, es decir, estaríamos ante un supuesto de doble posición ilegal o contraria al ordenamiento jurídico, cuando un tributo estatal o local graven una misma actividad que ya está siendo gravada con un impuesto autonómico.
En el caso de la cuestión planteada, el IVPEE es un impuesto estatal mientras que el IAE es un impuesto de carácter local, no siendo ninguno de ellos un impuesto autonómico, por lo que no se produce la doble imposición ilegal prohibida por el artículo 6 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.
En relación a la naturaleza extrafiscal de un tributo, el TC dispone que “es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria”, disponiendo que tanto el IVPEE como el IAE tiene una “posible finalidad extrafiscal”, no analizando en ningún momento los elementos necesarios para entender que dichos impuestos atienden a tal finalidad, puesto que, según entiende el TC, sólo deberían analizarse si estuviésemos ante un supuesto de doble imposición contrario al ordenamiento jurídico.
En resumen, el Auto del TC no entra a valorar varias de las cuestiones que durante la contienda contra el IVPEE desde su creación se han generado, dejando consideraciones básicas que deberían de haberse estudiado previamente a lo recogido en el referido Auto para decretar su constitucionalidad o, en su caso su inconstitucionalidad.