La hija de la paciente solicitó la historia clínica en nombre de su madre, por entender que la asistencia sanitaria que estaba recibiendo su madre no era la adecuada, siendo que la referida historia fue entregada por el hospital de manera inmediata.
Una vez dada de alta la paciente, la hija de la paciente volvió a solicitar copia de la historia clínica de su madre que fue entregada el 27 de julio de 2012. Al recibir esta “segunda” historia clínica la hija de la paciente entendió que estaba llena de irregularidades y contrariedades y que se habían producido con el fin de encubrir una supuesta negligencia médica por el centro sanitario.
Por tal motivo la hija de la paciente interpuso denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) que desestimó la misma, dando lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, motivado éste (i) en que se había tratado de forma irregular la historia clínica de la paciente sin garantizar la información contenida en le referida historia, y (ii) en el hecho de no se habían adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal. La Audiencia Nacional desestimó el recurso quedando firme ésta al no admitirse por el Tribunal Supremo el recurso de casación contra la misma.
La hija de la paciente, tras obtener determinada documentación de la historia clínica de su madre al haber accedido el pasado 7 de febrero de 2018 al portal on line del paciente del hospital, presentó recurso de revisión sentando su apoyo en el artículo 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que abre la puerta al referido recuso si “después de pronunciada -la sentencia firme- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.”
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 20008523), STS de 8 de septiembre de 2011, STS 12 de enero de 2012 y STS 18 de julio de 2016 (RC5/27/2015)) es necesario que los documentos aludidos en el artículo 102.1.a) LJC contengan determinados requisitos, a saber:
(1) que hayan sido “recobrados” con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;
(2) que “sean anteriores” a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado “retenidos por Fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme”; y
(3) que sean realmente “decisivos” para resolver la controversia, en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido”.
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo recuerda que hay que tener presente lo dispuesto en la STS de 28 de mayo de 2014 (RO 40/2012) que señala:
“(. ..) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (. ..)”.
El Tribunal Supremo en su sentencia se pronuncia en los mismos términos en que se pronuncia el Ministerio Fiscal, pues los documentos aportados por la hija de la paciente para fundamentar el recurso de revisión son todos ellos del año 2012, con anterioridad a la sentencia de la Audiencia Nacional, y en nada acredita la recurrente que no haya podido aportar los referidos documentos en el seno del proceso judicial anterior, pues no se justifica por la hija de la paciente el hecho de no haber accedido al portal on line del paciente del hospital con anterioridad al año 2018, por lo que únicamente cabe reprocharse la obtención de dichos documentos en el año 2018 debido a la falta de diligencia de la hija paciente, pues en ningún momento se acredita que dicha documentación estuviese retenida por el hospital.
Además, los documentos aportados para sostener el recurso de revisión no tienen carácter decisivo dado su contenido (resúmenes de enfermería, analíticas e informes de alta de la paciente), puesto que carecen de virtualidad o potencionalidad necesarias para alterar el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, en el sentido de que la AEPD incoe expediente contra el hospital e imponga una sanción al mismo y/o que se declarase la existencia de un tratamiento irregular de los datos e historia clínica de la paciente y se obligue al centro hospitalario a la rectificación de aquellos datos que no fueran veraces y se correspondiesen con los tratamientos médicos verdaderamente realizados.
Concluye la sentencia del Tribunal Supremo manifestando que los dos informes clínicos entregados en el año 2012 no vulneran la Ley Orgánica de Protección de Datos (“LOPD”), y estableciendo que el segundo informe tan sólo abarcaba de forma más amplia lo dispuesto en el primer informe, y que ello no supone que en modo alguno se haya manipulado la historia clínica de la paciente para ocultar una posible negligencia médica, siendo que no se ha acreditado en ningún momento por la paciente la manipulación de la historia clínica o que ésta esté incompleta, y siendo que el hecho de que en la historia clínica obtenida en el año 2018 por la paciente pueda apreciar alguna discrepancia con la que en el año 2012 le fue facilitada, no implica que el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional sea incorrecto y que deba dar lugar a una sanción del hospital por infracción de las normas de la LOPD.