El equipo de Derecho procesal del despacho obtiene un nuevo éxito, al conseguir ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por la que se estimaban las pretensiones de un cliente del Despacho en un procedimiento cambiario, en el que se pretendía la ejecución de sendos pagarés emitidos por determinado torero y empresario para el pago de los honorarios de otros toreros, siendo los pagarés endosados por estos últimos a favor de nuestro Cliente. La Audiencia Provincial ante la prueba practicada desestima la alegación del recurrente que pretendía que los mismos eran pagarés de favor y que carecían de causa. La Audiencia Provincial recuerda la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la carga de la prueba de la excepción extracambiaria, según la cual, la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción y ello, en aplicación del art. 217 LEC con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 Cc. En definitiva, la Audiencia declara que debe concluirse que es a quien se opone a las pretensiones del actor [al demandante en oposición] a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el art. 217 de la LEC.

Asimismo, la Audiencia Provincial en cuanto a la legitimación activa de las Uniones Temporales de Empresa se remite a la doctrina previa de la misma sala y sección según la cual:

“La excepción debe ser desestimada por cuanto,  de conformidad con la Ley de 26 de mayo de 1.982, que regula su actividad, las Uniones Temporales de Empresa no tiene personalidad jurídica propia, pero ello no impide que se les reconozca capacidad de obrar y en consecuencia para contratar con terceros, así como para ser parte en un proceso con la correspondiente capacidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-5º y artículo 7. 6 de la LEC, tal y como les reconoce expresamente el art. 8-d) de la 18/1982.”